JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-51/2009.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCIA.

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-51/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del toca electoral 34/2009, con motivo del recurso de apelación planteado por el mencionado partido político para impugnar la determinación de diecisiete de junio del presente año aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de la misma entidad federativa, en la que se acuerda modificar la resolución emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador promovido por el Partido Acción Nacional contra el partido político hoy actor, radicado bajo los números de expediente 56/2009 y su acumulado 57/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

De las constancias del expediente y otros hechos notorios del conocimiento de este tribunal, se advierten los siguientes:

 

I. Antecedentes.

 

1. Los días cinco y seis de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó diversas denuncias ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la reincidencia en la colocación de diversa propaganda electoral que, a su juicio, implicaba diatriba, injuria y denigración en su contra.

 

2. Mediante autos de fechas seis y siete de junio del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro admitió las referidas denuncias, registró los correspondientes expedientes con los números 56/2009 y 57/2009 y ordenó emplazar y correr copias de traslado al Partido Revolucionario Institucional en su carácter de denunciado.

 

3. El once de junio, la autoridad electoral administrativa ordenó la acumulación del expediente 57/2009 al 56/2009 y abrió la causa en su periodo probatorio para el desahogo de los medios de prueba ofrecidos por las partes.

 

4. El diecisiete de junio del mismo año, una vez agotadas las fases del procedimiento, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, dictó la resolución correspondiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

R E S U E L V E

PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, es legalmente competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario, Lic. Greco Rosas Méndez, en contra del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, por la comisión de presuntas violaciones a las normas que regulan la propaganda electoral.

SEGUNDO. No se acreditó en autos la conducta reincidente atribuida al Partido Revolucionario Institucional, en términos y según los Razonamientos expuestos en el considerando cuarto de la presente.

TERCERO. No se acreditaron en autos las conductas atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por cuanto ve a las descritas en el considerando segundo, punto II, incisos 1 y 3, así como punto III, inciso 3, con sustento en las argumentaciones vertidas en el considerando quinto, punto I, de esta resolución; por consiguiente, no procede aplicar sanción al partido denunciado por lo que se refiere a este aspecto.

CUARTO. Se acreditaron en autos las conductas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, por cuanto ve a las detalladas en el considerando segundo, punto II, incisos 2, 4, 5, 6, 7, punto III, incisos 1 y 2, así como en el punto V, con apoyo en las argumentaciones contenidas en el considerando quinto, punto II, de esta resolución.

QUINTO. El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, valorando las circunstancias casuísticas, contextuales y contingentes, vertidas en esta resolución, determina imponer al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro, la sanción consistente en la reducción del 18.7% del monto que equivale a la ministración que por mes se le otorga por concepto de financiamiento público ordinario en dos mil nueve, resultando en la cantidad líquida de $42,713.51 (cuarenta y dos mil setecientos trece pesos, 51/100 moneda nacional), que deberá ser reducida durante cuatro ministraciones, dando un total de $170,854.04 (ciento setenta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos, 04/100 moneda nacional), debiendo realizarse la primera reducción a partir de agosto de dos mil nueve, para que la última se efectúe en noviembre de de dos mil nueve, acorde con razonamientos expuestos en el último considerando de esta resolución.

SEXTO. Se ordena la suspensión inmediata, de los ocho promocionales identificados en el considerando segundo, punto II, incisos 2, 4, 5, 6, 7, punto III, incisos 1 y 2, así como en el punto V, en definitiva, conforme a los términos y para los efectos precisados en el considerando sexto; asimismo, se ordena remitir al Ayuntamiento Municipal de Querétaro y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, los oficios correspondientes, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, cumplimenten la suspensión definitiva determinada, y tengan a bien informar a esta autoridad electoral al respecto, debiendo remitir copia certificada de las constancias comprobatorias pertinentes.

En el entendido que, el Partido Revolucionario Institucional, deberá cubrir las erogaciones que cause al Ayuntamiento de Querétaro, y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado, con motivo de los gastos que realicen por la suspensión de sus promocionales.

 

5. El veintiuno de junio del dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de apelación ante el Consejo General del instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra de la referida resolución de diecisiete del mismo mes y año, mismo que quedó radicado bajo el número de expediente T.E. 34/2009.

 

El catorce de julio siguiente, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro emitió sentencia dentro del referido expediente, en la que resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- La Sala Electoral es competente para resolver el recurso de apelación que originó esta causa.

SEGUNDO.- Son parcialmente fundados y operantes los agravios expresados por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a través de su representante suplente Licenciado Juan Saldaña Zamora; en consecuencia:

TERCERO.- La Sala Electoral modifica la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, el 17 de junio de 2009, dentro del expediente 56/2009 y su acumulado 57/2009, relativo al Procedimiento Especial Sancionador promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de quedar en los términos señalados en el considerando tercero de esta resolución.

 

La sentencia fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el mismo catorce de julio de dos mil nueve.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

1. Inconforme, el dieciocho de julio del presente año, la actora promovió ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. El veinte de julio del mismo año, se recibió el expediente en la Sala Superior, y la magistrada presidenta, María del Carmen Alanis Figueroa, lo turnó a la ponencia a su cargo, para que se resolviera lo conducente.

 

3. El veintisiete de julio, se admitió la demanda y se dejó el juicio en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral de una entidad federativa, relacionado con la determinación y distribución del financiamiento público de un partido político nacional en el ámbito local.

 

Al respecto es importante señalar, que esta Sala Superior ha sostenido el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 6/2009, aprobada y declarada formalmente obligatoria, en la sesión pública celebrada el primero de abril de dos mil nueve, la cual es del tenor siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.

 

SEGUNDO. Requisitos del juicio. Por ser de orden público y, por tanto, de estudio preferente, enseguida se analiza si en los presentes asuntos se colman los requisitos generales y los especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A. Requisitos generales. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y cumple las exigencias formales previstas en ese precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, así como el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente de  la demanda.

B. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue notificada al partido político actor el catorce de julio de dos mil nueve, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación comenzó a correr el quince de julio del mismo año y la demanda se presentó el dieciocho de julio siguiente, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.

C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, y en la especie, el promovente es precisamente el Partidos Revolucionario Institucional.

D. Personería. La personería de Juan Saldaña Zamora, quien suscribe la demanda en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la mencionada ley general de medios de impugnación, toda vez que fue quien interpuso, en representación del aludido partido político, el recurso de apelación ordinario, al cual recayó la sentencia controvertida en esta instancia.

Además, la calidad de representante partidario le fue reconocida por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, al rendir el informe circunstanciado.

E. Interés jurídico. El partido demandante cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues afirma que la sentencia impugnada le causa agravio y pretende que se prive de efectos, dado que, según manifiesta, es contraria a derecho y el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para revocarla.

F. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del estudio de la demanda presentada por el enjuiciante se deduce lo siguiente:

1. Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, en virtud de que en la legislación electoral del Estado de Querétaro no se prevé  algún medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico que autorice a alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

 2. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley general mencionada, en tanto que el actor manifiesta que la resolución combatida resulta violatoria de los artículos 14, 16, 23 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este requisito debe entenderse en sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios expuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo de la controversia; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se citan los preceptos constitucionales presuntamente violados.

3. Las violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal citado, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se aprecia también colmado.

Este requisito se encuentra satisfecho porque el partido político actor pretende la revocación de una sentencia emitida por un tribunal local, lo que traería finalmente la revocación de una resolución en el que se ordenó imponerle una sanción y esta determinación puede afectar sus actividades ordinarias, lo cual, es suficiente para ser considerado determinante.

Esto es, en la hipótesis de que el partido político promovente tuviera la razón, de manera que se revocara la sentencia impugnada y se dejara sin efectos la resolución recaída al procedimiento especial sancionador en cuestión, el partido político eliminaría una afectación a su financiamiento público ordinario, ante lo cual, para fines de la procedencia del juicio debe tenerse por satisfecho el requisito en cuestión.

En efecto, tal requisito se colma en virtud de que la imposición de una sanción al Partido Revolucionario Institucional, afectaría el cumplimiento de sus actividades ordinarias, lo que podría lesionar su posición frente al electorado, y de esa manera influir en el desarrollo de un proceso electoral y, en consecuencia, en el resultado final de la elección.

Esto, porque los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras, y para el desempeño de dichas actividades ordinarias permanentes, los partidos políticos cuentan, entre otros elementos, con financiamiento público, por lo que es inconcuso que las resoluciones que impongan sanciones económicas a los partidos políticos implican una afectación a los recursos que se les asignan y, consecuentemente, pueden trastocar el cabal cumplimiento de los fines constitucionales encomendados, o bien, representar una afectación concreta a la imagen que tiene el electorado del instituto político de que se trate.

Así, la afectación a las condiciones en que el instituto político participa en un proceso electoral, se ha considerado como un elemento determinante para el desarrollo de ese proceso o el resultado final de los comicios, en tanto que influye en la equidad con respecto del resto de los institutos políticos que sí dispusieron de los recursos necesarios para ello.

Lo anterior, ha orientado el criterio de esta Sala Superior a determinar que la imposición de sanciones económicas a los partidos políticos por parte de las autoridades electorales de las entidades federativas (como en el caso que se resuelve), en efecto, pueden incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias permanentes encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales, y por ende, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de revisión constitucional electoral.

Este razonamiento tiene sustento en el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia número 7/2008, emitida por esta Sala Superior y aprobada en sesión pública de veintitrés de abril de dos mil ocho, del rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

De igual manera, aunado al impacto o merma que la posible imposición de sanciones tuviera en el desarrollo de las actividades ordinarias del instituto político susceptible de ser castigado, es importante tener en consideración el daño o afectación que ello pudiera tener sobre la imagen del propio instituto político.

En efecto, también debe ponderarse el posible detrimento que la imposición de la sanción por parte de la autoridad electoral administrativa pudiera generar en la imagen y percepción del partido político actor ante la ciudadanía, y, con ello, la afectación a las condiciones de igualdad en las que dicho instituto político pudiera contender en el próximo proceso electoral.

Al respecto, se debe tener presente el criterio sostenido en la tesis XXI/2007, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Organo de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 1, Número 1, 2008, páginas 99 y 100, cuyo rubro es VIOLACION DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, ANTE LA POSIBLE AFECTACION EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

4. La reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Esto, porque no existe algún plazo fatal que niegue la posibilidad de que, en el supuesto de que le asistiera razón al actor, se pudiera acoger su pretensión, porque, como se indicó, este busca finalmente dejar sin efectos el acuerdo en el que se le impone una sanción económica.

Por otro lado, las partes no hacen valer, ni este órgano jurisdiccional federal advierte, que se surta alguna causa de improcedencia del juicio, por lo cual procede realizar el estudio de fondo de los agravios que expresan los actores.

TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los cuestionamientos formulados por el partido político actor, es conveniente precisar los antecedentes del presente asunto.

1.      El veintidós de mayo de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, presentó ante el Instituto Electoral de Querétaro denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional por la comisión de infracciones a las normas que regulan la propaganda electoral, en relación con la pinta de cinco bardas ubicadas en las calles de la colonia Menchaca Uno, de la ciudad de Querétaro, misma que quedó radicada bajo el número de expediente 43/2009.

2.      El cinco de junio del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro emitió resolución dentro del expediente 43/2009 en el sentido de tener por acreditadas las conductas imputadas al Partido Revolucionario Institucional con relación a cuatro de las cinco bardas denunciadas, y estableció que dichos promocionales contravinieron la normatividad que regula la propaganda electoral, pues las afirmaciones que ahí se contienen, tales como “Váyanse con los bolsillos llenos” “Ellos ganaron millones” y “Querétaro perdió” implican la disminución, demérito y degradación de la estima e imagen del Partido Acción Nacional frente al electorado, como consecuencia de la utilización de expresiones peyorativas, deshonrosas, y oprobiosas, las que constituyen la afirmación implícita, tácita y velada de actos de corrupción reprochables, como robos, desfalcos, despilfarros o malversación del erario y bienes públicos. En consecuencia, el referido Consejo General formuló formal amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional por el incumplimiento de las normas que regulan la propaganda electoral y ordenó la suspensión inmediata y definitiva de los cuatro promocionales en cuestión.

3.      Los días cinco y seis de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó diversas denuncias ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en contra del Partido Revolucionario Institucional por la reincidencia en la colocación de diversa propaganda electoral que, a su juicio, implicaba diatriba, injuria y denigración su contra, afectando la equidad en la contienda, respecto de la pinta de cinco bardas ubicadas en las colonias Menchaca Uno y Tres, Lázaro Cárdenas y Cerrito Colorado, en la ciudad de Querétaro; así como de la colocación de cinco anuncios espectaculares en varias avenidas de la misma capital, y de la rotulación de propaganda en la parte posterior de un autobús de transporte público colectivo de pasajeros. Las denuncias quedaron radicadas bajo los números de expedientes 56/2009 y 57/2009, y fueron acumulados.

4.      El diecisiete de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro resolvió las denuncias referidas en el numeral anterior, teniendo por acreditadas las conductas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional por lo que se refiere a la pinta de tres bardas, al contenido de cuatro anuncios espectaculares y al promocional localizado en un autobús de transporte público colectivo de pasajeros, en los mismos términos en los que se resolvió el referido expediente 43/2009. En esta ocasión se impuso una sanción al partido político denunciado consistente en la reducción del 18.7% del monto que equivale a la ministración que por mes se le otorga por concepto de financiamiento público, por un periodo de cuatro meses, a partir de agosto del dos mil nueve.

5.      El veintiuno de junio del dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de apelación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en contra de la referida resolución de diecisiete del mismo mes y año, mismo que quedó radicado bajo el número de expediente T.E. 34/2009.

6.      El catorce de julio siguiente, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro emitió la sentencia impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

En el presente juicio el actor pretende la revocación de la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación en el que el Partido Revolucionario Institucional cuestionó la resolución de diecisiete de junio del mismo año, en la que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro determinó la reducción del 18.7% de la ministración mensual que se otorga a dicho partido político, por un periodo de cuatro meses, para que, a su vez, se deje sin efectos esta última.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el partido político actor manifiesta, en esencia, que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14, 16, 23 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se exponen a continuación.

Señala la promovente que la Sala Electoral responsable resuelve de forma inadecuada la violación que realiza el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro al principio non bis in idem, toda vez que parte de la premisa que las bardas en que obra la propaganda electoral de la que deriva la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, así como en los espectaculares y el autobús, son diversas a las que dieron origen a la sanción impuesta en el diverso expediente 43/2009; y por tanto concluye que son hechos diversos, aún cuando establece en la propia sentencia que ahora se impugna, que se trató de una campaña masiva de denostación en la ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro, promovida por el propio actor en contra del Partido Acción Nacional.

 

A decir de la actora, al tratarse de una campaña de denostación en contra del Partido Acción Nacional es evidente que no puede hablarse de hechos distintos, sino que es uno solo el que provoca toda la propaganda impugnada; por lo que no sería dable que estime que la propaganda motivo de la resolución apelada, tenga un origen diverso a la ya sancionada en autos del expediente 43/2009; de ahí que se hable de una falta de congruencia interna de la resolución que por esta vía se combate.

 

En efecto, sostiene que si la Sala Electoral responsable determina que la propaganda, tanto la referida en el expediente 43/2009, así como la descrita en el expediente 56/2009 y su acumulado 57/2009, se originan en una sola campaña, es incuestionable que tienen un mismo origen y, por tanto, ese hecho, al haber sido materia ya de una sanción, no podía volver a ser objeto de la misma; máxime que, como la propia autoridad responsable reconoce, no existe medio de convicción que lleve a concluir que la propaganda a que se refiere el Partido Acción Nacional en las denuncias que dan origen a los expedientes 56/2009 y 57/2009, hayan sido colocadas con posterioridad al dictado de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador que se tramitó en el expediente 43/2009. De ahí que sí se violenta el principio non bis in idem y, por ende, el artículo 23 constitucional.

 

Por otro lado, el actor señala que se viola en su perjuicio el artículo 42, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Querétaro; pues contrario a lo estimado por la Sala Electoral responsable, las documentales públicas que obran en autos, tienen el alcance de acreditar que la propaganda a la que se refieren los expedientes 56/2009 y su acumulado 57/2009, se deriva de un mismo origen o hecho que la referida en el expediente 43/2009, todos estos expedientes radicados en el Instituto Electoral de Querétaro y, por tanto es ilegal imponer una nueva sanción por los mismos hechos.

 

También afirma el actor que es evidente que se aplica incorrectamente en su perjuicio, los artículos 25, fracción VIII y 29, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro; lo que le agravia, habida cuenta de que la responsable evade el pronunciamiento sobre cuestiones ante ella planteadas, y respecto de las que está obligada a pronunciarse y resolver; por lo que la falta de ello, trae por consecuencia que no se estudie y se resuelva sobre aspectos que pueden llevar a la conclusión de la ilegalidad de la resolución impugnada; por lo que solicita a esta Sala Superior que, en reparación de dicho agravio, se estudie la argumentación hecha respecto a la libertad de expresión, así como a la valoración de los medios de prueba aportados.

 

Por otra parte, según el dicho del apelante, la Sala Electoral responsable vulnera en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que es omisa en resolver la parte del agravio que se hizo valer en la apelación, relativa a la violación al artículo 22 de la Constitución General de la República, pues se fija una multa que se consideró excesiva, y se le deja en estado de indefensión, ya que no existe una reglamentación a través de la cual se establezcan parámetros relativos a la fijación de la temporalidad que habrá de tomarse en cuenta para el establecimiento de la reducción de la ministración de los partidos políticos; por lo que la resolución combatida viola en su perjuicio el artículo 62 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, que obliga a la resolutora a ser exhaustiva en sus resoluciones.

Como se puede observar, no es materia de controversia en el presente asunto la ilegalidad de las conductas denunciadas por el Partido Acción Nacional, ni la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, así como tampoco la modificación que realiza la responsable respecto de la calificación de dichas conductas y porcentaje que se determinó descontar de la ministración mensual que por concepto de financiamiento público recibe el partido político actor.

Previo al análisis de los motivos de inconformidad planteados en la demanda, y resumidos previamente, es de considerar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral exige el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva que esa clase de asuntos, sean objeto de estudio a la luz del principio de estricto derecho, esto es, aquel en que no es permisible para la Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en la formulación de los conceptos de queja.

En este contexto, se advierte que la pretensión sustancial del enjuiciante consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Estado de Querétaro, sobre la base de que con la confirmación de la imposición de una sanción, se está violando el principio non bis in idem, pues el Partido Revolucionario Institucional ya habían sido sancionado por las mismas conductas por las que ahora se le pretende retener un porcentaje de su ministración mensual, además de que no se encuentra debidamente fundado y motivado el plazo de cuatro meses en el que se aplicaría la referida retención.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que los motivos de inconformidad expuestos por el actor son infundados en algunos de los casos e inoperantes en el resto, en virtud de las razones y fundamentos que se exponen a continuación.

Por lo que se refiere a la violación al principio non bis in idem, no le asiste la razón al actor pues de las constancias que obran en autos se puede desprender que las conductas sancionadas por la autoridad electoral administrativa en el expediente 43/2009, aunque semejantes, son distintas a las que motivaron la sanción dentro de los expedientes 56/2009 y 57/2009 acumulados, pues se trata de promocionales elaborados, colocados y difundidos en distintos lugares y en diferentes medios, con la clara intención de impactar en distintos sectores de la población de la ciudad de Querétaro.

Por lo tanto, que no se puede decir que se este sancionado por el mismo hecho, aunque todos ellos puedan agruparse dentro de una misma campaña publicitaria, y que la misma tenga como objeto referirse a la actuación del Partido Acción Nacional como Gobierno del Estado de Querétaro.

Efectivamente, los hechos que se imputan al Partido Revolucionario Institucional por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente 43/2009, son los siguientes:

1. Barda ubicada en calle Río Hondo, doscientos tres, esquina con calle Río Yaqui, colonia Menchaca Uno, Santiago de Querétaro, Querétaro, pintada de fondo rojo. Contiene en la parte superior, letras blancas con la leyenda: “VÁYANSE CON LOS BOLSILLOS LLENOS, PERO YA VÁYANSE”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris que engloba un circulo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco. Debajo del emblema descrito se encuentran letras blancas con la leyenda: “Querétaro”, y en la parte inferior un trazo curvo color verde.

2. Barda ubicada en calle Río Candelaria, mil cuatro, colonia Menchaca Uno, Santiago de Querétaro, Querétaro, pintada de fondo rojo.

Contiene en la parte superior, letras blancas con la leyenda: “ELLOS GANARON MILLONES QUERÉTARO PERDIÓ 12 AÑOS”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris que engloba un circulo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco. Debajo del emblema descrito se encuentran letras blancas con la leyenda: “Querétaro”.

3. Barda ubicada en calle Río San Pedro, doscientos cinco, colonia Menchaca Uno, Santiago de Querétaro, Querétaro, pintada de fondo rojo. Contiene en la parte superior, letras blancas con la leyenda: “ELLOS GANARON MILLONES QUERÉTARO PERDIÓ 12 AÑOS”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris que engloba un círculo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco. Debajo del emblema descrito se encuentran letras blancas con la leyenda: “Querétaro”.

4. Barda ubicada en calle Chichimequillas (o carretera a Chichimequillas), ochocientos cuatro, colonia Menchaca Uno, Santiago de Querétaro, Querétaro, pintada de fondo rojo. Contiene en la parte superior, letras blancas con la leyenda: “ELLOS GANARON MILLONES QUERÉTARO PERDIÓ 12 AÑOS”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris que engloba un círculo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde –de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco. Debajo del emblema descrito se encuentran letras blancas con la leyenda: “Querétaro”.

Mientras que los hechos que motivaron la sanción impuesta por la misma autoridad electoral administrativa dentro de los procedimientos especiales sancionadores 56 y 57 del 2009, son:

1. Barda pintada de fondo rojo, ubicada en calle Río Hondo, esquina con Río Actopan, Colonia Menchaca Tres, Santiago de Querétaro, Querétaro, junto a la casa identificada con el número trescientos diecinueve. Contiene en la parte superior, letras blancas con la leyenda: “VAYANSE CON LOS BOLSILLOS LLENOS, PERO YA VAYANSE”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris que engloba un circulo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco. Debajo del emblema descrito se encuentran letras blancas con la leyenda: “Querétaro”, y en la parte inferior un trazo curvo color verde.

2. Barda pintada de fondo rojo, ubicada en calle General Rodolfo Sánchez Taboada, esquina con Heriberto Jara, número trescientos dos, colonia Lázaro Cárdenas, Santiago de Querétaro, Querétaro. Contiene letras blancas una leyenda constante de tres frases: “SEÑORES DEL PAN: ¿ERA ESTE EL CAMBIO TAN PROMETIDO?”, primera, “ELLOS GANARON MILLONES, QUERÉTARO PERDIÓ 12 AÑOS”, segunda, “VÁYANSE CON LOS BOLSILLOS LLENOS, PERO YA VÁYANSE”, tercera. En la parte izquierda contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris con marco blanco, que engloba un circulo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco.

3. Barda pintada de fondo rojo, ubicada en calle chichimecas, esquina con Avenida de la Luz, colonia Cerrito Colorado, Santiago de Querétaro, Querétaro, junto al local comercial identificado con el rotulo “CARNITAS ARREOLA”, que ve al norte de la casa número doscientos nueve. Contiene en la parte inferior, letras blancas con la leyenda: “ELLOS GANARON MILLONES QUERÉTARO PERDIÓ 12 AÑOS”. En la parte superior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris con marco blanco, que engloba un circulo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco.

4. Anuncio espectacular de fondo rojo, localizado sobre estructura metálica con soporte tubular negro, ubicada encima del local número dieciocho, calle Nuevo Horizonte, esquina con avenida Pie de la Cuesta, Santiago de Querétaro, Querétaro, en las cercanías de la tienda comercial denominada “BODEGA AURRERA”. Contiene en la parte central letras blancas con la leyenda: “VÁYANSE CON LOS BOLSILLOS LLENOS, PERO YA VÁYANSE”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris que engloba un circulo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde –de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco.

5. Anuncio espectacular de fondo rojo, localizado sobre estructura metálica con soporte tubular blanco, ubicada en avenida Pie de la Cuesta, entre calle de Praxedis Guerrero y Boulevard de la Nación, Santiago de Querétaro, Querétaro, frente a la Agencia del Ministerio Público Especializada en Hechos de Tránsito. Contiene en la parte central letras blancas con la leyenda: “ELLOS GANARON MILLONES QUERÉTARO PERDIÓ 12 AÑOS”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris que engloba un círculo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco.

6. Anuncio espectacular de fondo rojo, localizado sobre estructura metálica con soporte tubular azul, ubicada en la curva que conecta al Boulevard Bernardo Quintana Arrioja, con Avenida Constituyentes, Santiago de Querétaro, Querétaro, frente al local comercial número ciento veinticinco, denominado “Dormimundo”. Contiene letras blancas con la leyenda: “ELLOS GANARON MILLONES QUERÉTARO PERDIÓ 12 AÑOS”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris que engloba un circulo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco.

7. Anuncio espectacular de fondo rojo, localizado sobre estructura metálica con soportes color gris, ubicada en calle Cerro del Zamorano, colonia Las Américas, Santiago de Querétaro, Querétaro, encima del inmueble número diez, frente al inmueble número once, en las cercanías a la salida hacia el libramiento a San Luis Potosí. Contiene letras blancas con la leyenda: “ELLOS GANARON MILLONES QUERÉTARO PERDIÓ 12 AÑOS”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris que engloba un círculo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco.

8. Promocional localizado en la parte exterior del medallón perteneciente al autobús de transporte público colectivo de pasajeros, placas 625-221-T, concesión 480, de la Cooperativa Única de Taxibuses y Servicios en General, con fondo rojo, y letras blancas con la leyenda: “ELLOS GANARON MILLONES QUERÉTARO PERDIÓ 12 AÑOS”. En la parte inferior derecha contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un recuadro gris con marco blanco, que engloba un círculo dividido en tres secciones: la primera sección de color verde -de izquierda a derecha, vista de frente-, contiene la letra “P” en color blanco, la segunda sección de color blanco, contiene la letra “R” en color negro, la tercera sección de color rojo, contiene la letra “I” en color blanco.

 

Como se puede apreciar, la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, dentro de los procedimientos sancionadores especiales, identificados con los números de expedientes 56/2009 y su acumulado 57/2009, no proviene de la misma causa que la impuesta con motivo del diverso procedimiento sustanciado dentro del expediente 43/2009, y se trata de hechos distintos, aunque tengan el mismo fin, toda vez que se trata de conductas distintas, pues es claro que los promocionales fueron pintados en distintas bardas, o colocados en diversos anuncios espectaculares, ubicados en lugares diferentes.

 

En cada uno de los expedientes referidos, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro determinó la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en la comisión de diversas conductas violatorias de la ley electoral local, consistentes en pinta de bardas, anuncios espectaculares y rotulación de anuncios en la que se incluía propaganda electoral con la que se demeritaba la imagen del Partido Acción Nacional por la utilización de calificativos o expresiones vejatorias, deshonrosas u oprobiosas y por lo tanto lo procedente era imponer una sanción, en base a cada una de las conductas acreditadas.

 

Si bien es cierto que la autoridad electoral administrativa, estableció en su oportunidad que la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional provocó una real afectación a la imagen honra y dignidad del Partido Acción Nacional, por tratarse de una campaña masiva de desprestigio, debido a que los promocionales denostativos fueron elaborados con las mismas características, peculiaridades semejantes y similitud de rasgos, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que esta actuación constituya un hecho aislado, sino por el contrario, se trata de una pluralidad de conductas desplegadas para elaborar, colocar y difundir propaganda de desprestigio en distintos y muy variados puntos, abarcando las zonas norte, sur, este, noreste, noroeste, y sureste, de la ciudad de Santiago de Querétaro, en su mayoría ubicados en vialidades con alta afluencia vehicular y difundidos a la ciudadanía en general, en diversos medios propagandísticos, tales como pinta de bardas, anuncios espectaculares y propaganda colocada al exterior de un autobús de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, y así impactar a un mayor número de potenciales electores.

 

No es óbice a lo anterior lo sostenido por la parte actora en el sentido de que no pueden ser consideradas como conductas distintas los actos sancionados, pues no existe en autos medio de convicción que lleve a concluir que la propaganda que da origen a los expedientes 56/2009 y 57/2009, haya sido colocada con posterioridad al dictado de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador que se tramitó en el expediente 43/2009, pues dicha circunstancia sí fue tomada en cuenta por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro al momento de desestimar la reincidencia que denunció el Partido Acción Nacional en la conducta del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así se puede observar que a fojas 36 y 37 de la resolución originalmente combatida en el recurso de apelación local, la entonces señalada como autoridad responsable, al desestimar la reincidencia denunciada, estableció lo siguiente:

 2. Los actos denunciados que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores 56/2009 y 57/2009, se cometieron con anterioridad al dictado de la resolución recaída en el expediente 43/2009, en virtud de que:

a) No obra en autos elemento de convicción con el que se corrobore que los promocionales en estudio fueron elaborados, colocados o difundidos, con posterioridad al cinco de junio de dos mil nueve.

b) El citado denunciado al rendir su contestación, negó categóricamente que los promocionales que contrató, hayan sido elaborados, colocados o difundidos, en fecha posterior al cinco de junio de dos mil nueve, y se opuso a las pretensiones del denunciante, asistiéndole el principio de presunción de inocencia a su favor.

Lo cual encuentra sustento en la tesis relevante XLIII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, aprobada por unanimidad de votos, en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, con el rubro:

 

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.”.

 

c) El representante propietario del Partido Acción Nacional no aportó medio de prueba idóneo, suficiente y bastante para desvirtuar la negativa realizada por el denunciado, a pesar de tener la carga de la prueba al respecto; atendiendo a la disposición contenida en el artículo 36, último párrafo, de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Querétaro, de aplicación supletoria, que consigna “El que afirma está obligado a probar…”.

Lo cual encuentra fundamento además en la tesis relevante VII/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, aprobada por unanimidad de votos, en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil ocho, con el rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”.

 

Por lo tanto, el hecho de que no se haya acreditado en autos que la propaganda electoral denunciada en los expedientes 56/2009 y su acumulado se hubiera fijado en fecha posterior al cinco de junio del año en curso, en realidad releva al Partido Revolucionario Institucional de la responsabilidad de ser reincidente en su actuación, pero de ninguna manera de la comisión de actos violatorios a la normatividad electoral distintos a los sancionados por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en el expediente 43/2009.

 

Igualmente debe desestimarse lo aducido por el partido político actor en el sentido de que con la resolución impugnada se viola en su perjuicio el artículo 42, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Querétaro; pues contrario a lo manifestado en el escrito de demanda, esta Sala Superior considera legal la actuación de la autoridad responsable al determinar que las documentales públicas que obran en autos, no resultan suficientes para acreditar que la propaganda a la que se refieren los expedientes 56/2009 y su acumulado 57/2009, se deriva de un mismo origen o hecho que la referida en el expediente 43/2009, todos estos expedientes radicados en el Instituto Electoral de Querétaro y, por tanto considerar infundado la supuesta ilegalidad por la imposición de una nueva sanción por los mismos hechos.

 

Como ya ha quedado precisado, de la revisión de las constancias que obran en autos, se concluye que las conductas sancionadas por la autoridad electoral administrativa en el primero de los expedientes de que se trata, son distintas a las que motivaron la sanción que ahora se impugna, pues se trata de promocionales elaborados, colocados y difundidos en distintos lugares y en diferentes medios, con la clara intención de impactar en distintos sectores de la población de la ciudad de Querétaro.

 

 En este orden de ideas, como afirmó el Tribunal responsable, lo procedente era que, una vez que quedaron acreditados los hechos denunciados y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en la comisión de los mismos, la autoridad electoral administrativa determinara la sanción correspondiente, tomando en cuenta para su individualización, el total de los actos con los que se violaron las disposiciones legales aplicables, como en los hechos sucedió, tal como quedó acreditado en autos.

 

En tales condiciones, esta Sala Superior arriba a la convicción de que con la resolución impugnada no se está sancionado por segunda ocasión una misma conducta y por lo tanto no existe ninguna violación al principio non bis in idem y menos aún al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios hechos valer por el partido político actor, en el sentido de que se aplica incorrectamente en su perjuicio, los artículos 25, fracción VIII y 29, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro; lo que le agravia, habida cuenta de que la responsable evade el pronunciamiento sobre cuestiones ante ella planteadas, y respecto de las que está obligado a pronunciarse y resolver y por lo tanto solicita a esta Sala Superior que, en reparación de dicho agravio, se estudie la argumentación hecha respecto a la libertad de expresión, así como a la valoración de los medios de prueba aportados.

 

Lo inoperante de tales argumentaciones deviene de que el partido político actor no señala cuales fueron las cuestiones planteadas en su escrito de demanda en el recurso de apelación que no fueron estudiadas por la autoridad responsable, así como tampoco precisa en que medida, el estudio de dichas alegaciones, hubiera podido impactar en la resolución que por esta vía se impugna.

 

Lo anterior con independencia de que, de la lectura que se realizó del escrito por el que el Partido Revolucionario Institucional presentó su recurso de apelación, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro recaída al procedimiento especial sancionador, radicado bajo los expedientes 56/2009 y su acumulado, mismo que corre agregado en los autos del presente medio de impugnación, no se identificó ningún argumento relativo a la probable violación al derecho a la libertad de expresión.

 

Por lo tanto, la autoridad responsable no estaba constreñida a realizar manifestación alguna respecto a la supuesta vulneración del referido derecho fundamental al momento de dictar la resolución del referido recurso de apelación.

 

Finalmente, esta Sala Superior considera infundado lo manifestado por el actor en el sentido de que la Sala Electoral responsable vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que fue omisa en resolver lo relativo a la parte del agravio que se hizo valer en la apelación, relativa a la violación al artículo 22 de la Constitución General de la República, pues se fija en su contra una multa que se consideró excesiva.

 

Lo infundado de tales afirmaciones obedece a que, del análisis de la sentencia impugnada se pude desprender que la responsable sí realizó el estudio de los agravios expresados por el actor relativos a que la multa impuesta resultaba excesiva, e incluso los considero parcialmente fundados y en consecuencia resolvió modificar la resolución originalmente impugnada.

 

Efectivamente, a fojas 64 a 67 de la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló lo siguiente:

De la transcripción anterior se infiere efectivamente que la autoridad responsable violentó el principio de certeza contenido en el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, toda vez que si bien, el Reglamento del Procedimiento Especial Sancionador 2009 no establece el periodo para reducir las ministraciones del financiamiento público de un partido político, sino únicamente el parámetro máximo de reducción del 25% también lo es que, el Consejo General con las facultades que le confieren los artículos 5, 222, fracción I, inciso c), y 224 de la Ley Electoral de Querétaro, en relación con los ordinales 59, párrafo primero, 60, 61 y 62 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro y el artículo 35, fracción III, del Reglamento del Procedimiento Especial Sancionador 2009, se encuentra facultado para determinarla, una vez acreditada la existencia de la infracción, considerando: 1. la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, 2. las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, 3. las condiciones socioeconómicas del infractor, 4. las condiciones externas y los medios de ejecución, 5. la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones y, en su caso, 6. el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones; ya que tiene facultad discrecional para determinar tanto el porcentaje como el tiempo en que debe estar vigente la reducción de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido político infractor, independientemente de que el Reglamento del Procedimiento Especial Sancionador 2009, no contemple la fijación de la temporalidad de la reducción impuesta, toda vez que ello  no es un requisito que establezca la ley para aplicar la sanción, más aún cuando el propio numeral del reglamento citado contempla que la reducción del porcentaje de las ministraciones del financiamiento público, será durante el periodo que determine el consejo, es decir, deja abierta la consideración de la autoridad resolutota para que establezca el tiempo que durará la reducción del financiamiento público; lo que de ninguna manera puede implicar incertidumbre ni deja en estado de indefensión al partido político sancionado al individualizarse la sanción.

 

Lo anterior es así, porque el ejercicio de una facultad discrecional por parte de una autoridad administrativa electoral implica el ejercicio de una libertad de apreciación entre alternativas razonables jurídicamente, por ello, dicha decisión debe ser tomada con base en criterios de ponderación que por su naturaleza no se encuentran detalladas en las disposiciones normativas, sino que provienen del juicio de la autoridad; esto es, el legislador otorga a la autoridad administrativa la facultad de ponderación o evaluación subjetiva de determinadas circunstancias al ejercer estas atribuciones dentro de los límites legales. Así, el ejercicio de esta potestad, si bien implica discrecionalidad en la ponderación por parte de los órganos administrativos, ésta debe ejercerse dentro de los límites que el propio ordenamiento les fija, para no ser arbitraria y considerarse conforme a los principios constitucionales de legalidad y certeza, previstos en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin embargo, debe decirse que la autoridad administrativa omitió atender las circunstancias de tiempo de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor en el incumplimiento de las obligaciones, para determinar el rango al que atendería la sanción a imponer; siendo aplicable la tesis relevante S3EL 045/2002 que invoca el apelante de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación México, Tercera Época, año 2002, p. 483, registro Tesis Electorales 272.

 

Puesto que, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, debe, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento del Procedimiento Especial Sancionador 2009, atenderse a las circunstancias objetivas (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia) que rodean  a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como, dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática y, con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cuatro que fija el artículo 35 del Reglamento del Procedimiento Especial Sancionador 2009.

 

Siendo que, la autoridad administrativa calificó la infracción inicialmente como de orden particularmente mediano, para luego, expresar que corresponden a un grado de reprochabilidad situado en un punto superior al medio, y concluir que la sanción debe ser la equidistante entre la media y la máxima, esto es, existen tres calificaciones que no coinciden exactamente entre sí.

 

Por lo que, este órgano colegiado procede a calificar la infracción, precisando que tales faltas se dieron en el mes de mayo de 2009, como se advierte de las escrituras públicas números 28,615 y 28,619 de fechas nueve y once de junio de dos mil nueve, pasadas ante la fe del notario adscrito a la Notaría Pública Número Uno de esta ciudad de Querétaro, Querétaro, respectivamente; que las condiciones socioeconómicas del Partido Revolucionario Institucional se consideran buenas, ya que, en la época de los hechos contaba con una ministración mensual de $227,805.43 (doscientos veintisiete mil ochocientos cinco pesos 43/100 m.n.) sin que exista reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, ya que, reincidencia de acuerdo a la Real Academia Española se refiere a: la reiteración de una misma culpa o defecto//. Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal que consiste en haber sido el reo condenado antes por un delito análogo al que se le imputa. Y reiterar significa: volver a decir o hacer algo.

 

En este sentido, no se acredita que con fecha anterior a la temporalidad en que se verificaron las faltas (mayo de 2009), el partido político hubiese incurrido en faltas semejantes; esto es así puesto que, si bien, el cinco de junio de 2009, fuera sancionado por diversas faltas, no existe medio de prueba alguno que permita discernir que lo fueron con anterioridad a las faltas que aquí se comenten; puesto que la reincidencia debe atender a la actividad ilícita, y no a la fecha en que la autoridad sanciona tal actividad. Luego, al no existir medio de prueba en ese sentido, no se acredita reincidencia alguna del partido político a sancionar en el presente asunto.

 

De lo anterior, en conjunción con los aspectos sí analizados por el consejo, se confirma la resolución de la ministración por cuatro meses, pero se modifica la graduación de la sanción, a una graduación media.

 

En este contexto, si bien, la reducción en la ministración contempla un máximo (25%) no así un mínimo, por lo que, al referirse a un porcentaje, se atiende a la unidad, esto es un peso como mínimo a reducir; por ende, esta sala modifica en ese sentido la determinación del consejo donde precisa como parámetro mínimo el 0%, ya que, éste refleja una inexistencia y no un parámetro mínimo.

 

Donde:

 

 

Ministración mensual del financiamiento público ordinario

100%

$227,805.43

1. Máximo

25%

$56,951.35

2. Medio

 

$28,476.175

3. Mínimo

 

$1.00

 

 

Resultado así, que el periodo de reducción de ministraciones durante el presente año se traduce de la siguiente forma:

 

Agosto

$28,476.175

Septiembre

$28,476.175

Octubre

$28,476.175

Noviembre

$28,476.175

TOTAL

$113,904.7

 

Por lo expuesto y fundado, en términos del artículo 18 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Querétaro, esta Sala Colegiada resuelve.

 

De la transcripción anterior se puede observar que la responsable concedió la razón al partido político actor respecto de que la sanción impuesta resultaba excesiva, y afirmó que la autoridad administrativa omitió atender las circunstancias de tiempo de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor en el incumplimiento de las obligaciones, para determinar el rango al que atendería la sanción a imponer.

 

También se afirmó en la resolución impugnada que, al momento de fijar el monto de la sanción, la responsable realizó tres calificaciones de los hechos que no coincidían exactamente entre sí, por lo que procedió a realizar una nueva calificación de la infracción.

 

Por último, respecto a la determinación del plazo de cuatro meses realizado por la autoridad administrativa electoral, la responsable manifestó que esto de ninguna manera puede implicar incertidumbre, ni que se deja en estado de indefensión al partido político sancionado al individualizarse la sanción, pues independientemente de que el Reglamento del Procedimiento Especial Sancionador 2009 no contempla los lineamientos para fijar la temporalidad de la reducción impuesta, el artículo 35, fracción III del mismo ordenamiento reglamentario deja abierta dicha determinación a la consideración de la autoridad resolutora, para que establezca, en la propia resolución, el tiempo que durará la reducción del financiamiento público, al señalar expresamente lo siguiente:

 

Artículo 35. Las infracciones cometidas por la inobservancia, trasgresión o incumplimiento de las deposiciones contenidas en este reglamento, serán determinadas por el Consejo, y se aplicarán las reglas siguientes:

I. Amonestación Pública.

 

II. Multa de una hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Querétaro. En caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser aumentado hasta el doble.

 

III. Reducción de hasta el veinticinco por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, durante el periodo que se determine en la resolución correspondiente, cuando la infracción sea cometida por un partido político o coalición.

 

IV. Cancelación inmediata de la acreditación respectiva, cuando la infracción sea cometida por un observador electoral.

 

 

En cambio, el partido político actor, en su escrito de demanda, no hace valer algún razonamiento jurídico tendente a combatir los referidos argumentos vertidos por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en su resolución de fecha catorce de julio del año en curso, al resolver el expediente correspondiente al toca electoral 34/2009, respecto de la individualización de la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente 56/2009 y su acumulado.

 

En merito de todo lo anteriormente razonado, la sentencia impugnada debe confirmarse.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del toca electoral 34/2009, con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar la resolución de diecisiete de junio del mismo año, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en la que se acordó sancionar al referido partido político por actos que se estimaron violatorios a la legislación electoral local.

 

Notifíquese. Por correo certificado, al partido político actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO